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ARTICULO 2
1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en esta
Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su
jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el
color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra
índole, el origen nacional, étnico, o social, la posición económica, los
impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño,
de sus padres o de sus representantes legales.
2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para
asegurar que el niño sea protegido contra toda forma de discriminación o
castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones
expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus
familiares.
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