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ARTICULO 17
Los Estados Partes reconocen la importante función que desempeñan
los medios de comunicación social y velarán porque el niño tenga acceso a
información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e
internacionales, en especial la información y el material que tengan por
finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud
física y mental. Con tal objeto, los Estados Partes:
a) Alentarán a los medios de comunicación social a difundir
información y materiales de interés social y cultural para el niño, de
conformidad con el espíritu del artículo 29.
b) Promoverán la cooperación internacional en la producción, el
intercambio y la difusión de esa información y esos materiales
procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e internacionales.
c) Alentarán la producción y difusión de libros para ñiños.
d) Alentarán a los medios de comunicación de masas a que tengan
particularmente en cuenta las necesidades lingísticas del niño
perteneciente a un grupo minoritario o que sea indígena.
e) Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger
al niño contra toda información y material perjudicial para su bienestar,
teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 13 y 18.
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