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ARTICULO 27
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel
de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y
social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la
responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y
medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el
desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y
con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los
padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a
este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y
programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el
vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para
asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u
otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño,
tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En
particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por
el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los
Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o
la concertación de dichos convenios, así como la concertación de
cualesquiera otros arreglos apropiados.
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