SECCIÓN V
ARTÍCULO
106.-
El reconocimiento de la condición de
refugiado estará sujeto a las normas estipuladas en los instrumentos
internacionales aprobados, ratificados y vigentes por el Gobierno de Costa Rica
sobre la materia. A efectos de la
presente Ley, el término refugiado se aplicará a toda persona extranjera a
quien la
Dirección General le reconozca tal condición. Se entenderá como refugiado a la persona que:
1) Debido
a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión,
nacionalidad, género, pertenencia a determinado grupo u opiniones políticas, se
encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, por causa de dichos
temores, no quiera acogerse a la protección de tal país.
2) Al
carecer de nacionalidad y por hallarse fuera del país donde antes tenía su
residencia habitual, no pueda o, por causa de dichos temores, no quiera
regresar a él.
Toda
persona refugiada que se encuentre en el territorio nacional tiene la
obligación de acatar las leyes y los reglamentos vigentes, así como las medidas
que adopte el país para el mantenimiento del orden público; además de las
disposiciones de la
Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su
Protocolo de 1967.
La unidad familiar, elemento natural y
fundamental de la sociedad, es un derecho esencial del refugiado. En consecuencia, la condición de refugiado le
será reconocida al núcleo familiar primario y a otros familiares dependientes y
parientes dentro del primer orden de consanguinidad o afinidad.
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