ARTÍCULO
120.-
En los supuestos previstos en el artículo 119
de la presente Ley, la Dirección General o el Poder Ejecutivo, según
corresponda, cesarán la condición de refugiado o asilado a la persona
extranjera.
1) La
cesación de la condición de refugiado del solicitante principal se extenderá a
la condición derivada concedida a sus familiares y dependientes.
2) La
cesación de la condición de refugiado del solicitante principal no afectará el
derecho de quienes gozaron la condición derivada de presentar una solicitud
individual de la condición de refugiado.
Los miembros de la familia y dependientes podrán presentar una solicitud
individual para el reconocimiento de la condición de refugio dentro de los
siguientes treinta días hábiles a partir de la cesación del estatus de
refugiado del solicitante principal, en cuyo caso la condición derivada se
mantendrá hasta que se llegue a una determinación final de su solicitud; las personas
comprendidas en este inciso que se determine satisfacen los criterios de la
definición de refugiado, disfrutarán el estatuto de refugiado por derecho
propio.
3) En
la relación con los miembros de la familia y los dependientes de la persona
cesada de la condición que no presenta una solicitud individual para el
reconocimiento de la condición de refugiado, la cesación del estatuto derivado
será efectiva transcurridos treinta días hábiles, a partir de la cesación del
estatuto de refugiado del solicitante principal.
4) Los
familiares o dependientes de la persona cesada de la condición de refugiado
podrán optar por otra categoría migratoria de las contempladas en la presente
Ley, en un plazo máximo de treinta días hábiles después de la notificación de dicha
resolución. Para tales efectos, deberán
cumplir los requisitos y las exigencias establecidos por el ordenamiento
jurídico; en caso contrario, deberán abandonar el país.
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