CAPÍTULO VIII
DEPÓSITOS DE GARANTÍA
ARTÍCULO 133.-
Toda persona extranjera autorizada para
ingresar al país y permanecer en él como residente permanente, residente
temporal, trabajadores temporales o como no residente, esta última categoría
cuando corresponda, según el Reglamento de la presente Ley, deberá depositar
una garantía en dinero efectivo, de conformidad con el monto que fije la Dirección General, el cual no podrá exceder el
valor del boleto aéreo, terrestre o marítimo al país de origen del usuario,
cotizado en temporada alta. Este
depósito podrá ser realizado en colones o dólares, moneda de los Estados Unidos
de América. El monto, la forma de pago y
el tipo de tiquete de viaje al que se refiere el presente artículo, serán
definidos por el Reglamento de la presente Ley, así como los casos de
exoneración definidos tanto en la presente Ley como en dicho Reglamento.
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