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 Normativa >> Ley 8764 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 139
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Normativa - Ley 8764 - Articulo 139
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Artículo 139
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ARTÍCULO 139.-

 

Exceptúase de esta Ley la emisión de pasaportes diplomáticos o de servicio.  Para efectos de información, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto deberá reportar, a la Dirección General de Migración y Extranjería, el nombre de la persona portadora y la serie numérica de los pasaportes otorgados en cada categoría.  Además, dicho Ministerio deberá indicar claramente, en los pasaportes diplomáticos o de servicio, la información necesaria con el objeto de que la Dirección General pueda verificar que la persona portadora no cuenta con impedimento para egresar del territorio nacional.

 

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