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 Normativa >> Ley 8764 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 44
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Normativa - Ley 8764 - Articulo 44
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Artículo 44
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ARTÍCULO 44.-

 

La Dirección General, por medio de los funcionarios competentes de la Policía Profesional de Migración, no admitirá el ingreso al país de las personas extranjeras que no reúnan los requisitos legales o reglamentarios en el momento de la inspección de control migratorio o de los que cuenten con impedimento de ingreso, según las causales determinadas por la presente Ley o su Reglamento; ante tales situaciones, ordenará su rechazo.  Sin embargo, mediante resolución razonada del director general, podrá autorizar dicho ingreso cuando medien razones de humanidad, oportunidad o conveniencia para el Estado costarricense, alguna de sus instituciones, o para alguna entidad académica, religiosa, deportiva o sin fines de lucro.

 

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