ARTÍCULO 44.-
La Dirección
General, por medio de los funcionarios competentes de la Policía Profesional
de Migración, no admitirá el ingreso al país de las personas extranjeras que no
reúnan los requisitos legales o reglamentarios en el momento de la inspección
de control migratorio o de los que cuenten con impedimento de ingreso, según
las causales determinadas por la presente Ley o su Reglamento; ante tales
situaciones, ordenará su rechazo. Sin
embargo, mediante resolución razonada del director general, podrá autorizar
dicho ingreso cuando medien razones de humanidad, oportunidad o conveniencia
para el Estado costarricense, alguna de sus instituciones, o para alguna
entidad académica, religiosa, deportiva o sin fines de lucro.
|