CAPÍTULO III
IMPEDIMENTOS PARA INGRESAR AL
PAÍS
ARTÍCULO
61.-Las personas extranjeras serán
rechazadas en el momento en que pretendan ingresar al territorio nacional y,
aunque gocen de visa, no se les autorizará el ingreso cuando se encuentren
comprendidas en cualquiera de los siguientes supuestos:
1) Cuando
no reúnan los requisitos de ingreso señalados en la presente Ley y su
Reglamento.
2) Cuando
su ingreso implique un riesgo comprobado para la salud pública, de acuerdo con
los estudios técnicos y los protocolos de atención realizados por el Ministerio
de Salud.
3) Cuando
hayan cumplido condena por delito doloso en los últimos diez años, en Costa
Rica o en el extranjero, siempre y cuando el ilícito sea reconocido como tal en
nuestra legislación. La Dirección General no autorizará el ingreso al
territorio nacional de personas que tengan medidas cautelares, procesos penales
pendientes por delitos sexuales contra personas menores de edad o que hayan
cumplido condena por alguno de estos delitos durante los últimos cincuenta años.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley N° 9177 del 1° de
noviembre de 2013)
4) Cuando
existan motivos fundados para considerar que su ingreso compromete la seguridad
pública.
5) Cuando
tengan impedimentos de ingreso ordenados por los Ministerios de Seguridad
Pública o Gobernación y Policía o por la Dirección General,
según los plazos estipulados al efecto en la presente Ley.
6) Cuando
tengan restricciones de ingreso ordenadas por el Poder Ejecutivo.
7) Cuando
la persona extranjera haya sido condenada por tribunales internacionales.
8) Cuando
hayan estado vinculadas a bandas o pandillas delincuenciales o a grupos
vinculados con el crimen organizado.
Para los efectos del presente artículo, la Dirección General deberá consultar
sus registros y atender todo informe que emitan al efecto los cuerpos policiales
del país, dentro de las competencias determinadas por la Ley General de Policía,
así como recabar la información internacional pertinente para el ejercicio de
sus funciones. En el caso de las personas refugiadas y solicitantes de la
condición, las diligencias para recabar información nacional e internacional
deberán realizarse en estricto apego al principio de confidencialidad, de
conformidad con los instrumentos internacionales. En todos los casos, la Dirección
General deberá verificar que las personas que solicitan ingreso al país no
tienen medidas cautelares por procesos penales pendientes por delitos sexuales
contra personas menores de edad o condenas penales por estos delitos. Para estos
efectos, queda facultada para suscribir convenios de cooperación y de
intercambio de información con autoridades extranjeras administrativas y
judiciales, a fin de tener acceso a sus bases de datos sobre esta materia.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 2° de la ley N° 9177 del 1°
de noviembre de 2013)
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