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 Normativa >> Ley 8764 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 72
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Normativa - Ley 8764 - Articulo 72
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Artículo 72
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CAPÍTULO VI

 

AUTORIZACIÓN DE PERMANENCIA PROVISIONAL

 

ARTÍCULO 72.-

 

Por orden judicial o de un tribunal administrativo, la Dirección General otorgará autorización de permanencia migratoria provisional a las personas extranjeras que deban apersonarse a un proceso.  El plazo de vigencia de la autorización referida será determinado por el juez.

 

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