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 Normativa >> Ley 8764 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 76
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Normativa - Ley 8764 - Articulo 76
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Artículo 76
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ARTÍCULO 76.-

 

La autoridad migratoria podrá impedir la salida del país a toda persona:

 

1)   Que no posea la documentación migratoria necesaria, conforme a las disposiciones de la legislación vigente.

 

2)   Que tenga impedimento de salida ordenado por la autoridad judicial competente.

 

3)   Que no cancele los impuestos de egreso correspondientes.

 

4)   Que sea una persona menor de edad costarricense o extranjera y no porte el permiso de salida expedido por la autoridad competente, salvo en los casos de personas menores de edad, hijos o hijas de funcionarios diplomáticos debidamente identificados.

 

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