Buscar:
 Normativa >> Ley 8764 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 77
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 77     >>
Normativa - Ley 8764 - Articulo 77
Ir al final de los resultados
Artículo 77
Versión del artículo: 1  de 1

 

TÍTULO VI

 

CATEGORÍAS MIGRATORIAS

 

CAPÍTULO I

 

RESIDENTES PERMANENTES

 

ARTÍCULO 77.-

 

Será residente permanente, la persona extranjera a quien la Dirección General le otorgue autorización y permanencia por tiempo indefinido, con base en lo señalado por la presente Ley y su Reglamento.

 

Ir al inicio de los resultados