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 Normativa >> Ley 8764 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 94
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Normativa - Ley 8764 - Articulo 94
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Artículo 94
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ARTÍCULO 94.-

 

Serán categorías especiales, entre otras, las siguientes:

 

1)   Trabajadores transfronterizos.

 

2)   Trabajadores temporales.

 

3)   Trabajadores de ocupación específica, visitantes de negocios, personal de transferencia dentro de una misma empresa y personal adscrito a los servicios posteriores a la venta, así como trabajadores por cuenta propia.

 

4)   Estudiantes, investigadores, docentes y voluntarios.

 

5)   Invitados especiales del Estado, sus instituciones y los que por razones de seguridad pública el Ministerio de Seguridad estime su pertinencia, así como denunciantes o testigos en procesos judiciales o administrativos.

 

6)   Artistas, deportistas e integrantes de espectáculos públicos, profesionales o técnicos destacados o personas invitadas para que realicen actividades de importancia para el país.

 

7)   Refugiados.

 

8)   Asilados.

 

9)   Apátridas.

 

10) Víctima de trata de personas.

 

11) Trabajadores ligados a proyectos específicos y proyectos de interés público.

 

12) Los demás que la Dirección General de Migración y Extranjería estime conveniente por razones humanitarias, de conformidad con los instrumentos internacionales de derechos humanos, así como los determinados en el Reglamento de la presente Ley.

 

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