SECCIÓN II
PERSONAS TRABAJADORAS TEMPORALES
ARTÍCULO
98.-
Serán trabajadores temporales, las personas
extranjeras a quienes la Dirección General les autorice el ingreso y la
permanencia en el país y permanezcan en él con el objeto de desarrollar
actividades económicas de carácter temporal, a solicitud de un interesado en el
país o, del propio trabajador, fuera de él.
Mediante el Reglamento de la presente Ley se
regulará lo relativo a esta subcategoría migratoria; sin embargo, para efectos
de su regularización, la Dirección General deberá tener en cuenta las
condiciones específicas de los pueblos indígenas.
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