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 Normativa >> Ley 8764 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 115
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Normativa - Ley 8764 - Articulo 115
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Artículo 115
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ARTÍCULO 115.-

 

No podrán ser deportadas al territorio del país de origen, las personas refugiadas y las personas solicitantes de refugio que debido a fundados temores de ser perseguidas por motivos de raza, religión, nacionalidad, género, pertenencia a determinado grupo u opiniones políticas, se encuentren fuera del país de su nacionalidad y no puedan o, por  causa de dichos temores, no quieran acogerse a la protección de tal país.

 

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