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 Normativa >> Ley 8764 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 122
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Normativa - Ley 8764 - Articulo 122
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Artículo 122
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ARTÍCULO 122.-

 

La expulsión de un refugiado que se halle legalmente en el territorio nacional, únicamente se efectuará por razones de seguridad nacional o de orden público, en virtud de una decisión tomada conforme a los procedimientos legales vigentes.  Tal expulsión se verificará en un plazo razonable que le permita a la persona refugiada gestionar su admisión legal en otro país.

 

De no ser que se opongan a ellos razones imperiosas de seguridad nacional o de orden público, deberá permitirse al refugiado que presente pruebas exculpatorias, formular recurso de apelación y hacerse representar, para este efecto, ante la autoridad competente.

 

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