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 Normativa >> Ley 8764 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 125
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Normativa - Ley 8764 - Articulo 125
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Artículo 125
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CAPÍTULO V

 

CAMBIO DE CATEGORÍA O DE SUBCATEGORÍA MIGRATORIA

 

 

ARTÍCULO 125.-

 

A solicitud de parte, la Dirección General autorizará el cambio de categoría y subcategoría migratoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de esta Ley.  Sin embargo, tal solicitud tendrá un coste adicional de doscientos dólares moneda de los Estados Unidos de América (US$200,00), salvo en los casos de refugiados, asilados y apátridas.

 

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