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 Normativa >> Ley 8764 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 127
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Normativa - Ley 8764 - Articulo 127
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Artículo 127
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CAPÍTULO VI

 

VIOLACIÓN DE LA NORMATIVA DEL INGRESO O LA PERMANENCIA

 

ARTÍCULO 127.-

 

La Dirección General declarará ilegal el ingreso o la permanencia en el país de una persona extranjera, cuando se encuentre en una de las siguientes situaciones:

 

1)   Que haya ingresado por un lugar no habilitado o sin someterse a los controles migratorios, o esté en posesión de documentos o visas falsas o alteradas.

 

2)   Que permanezca en el país sin cumplir las disposiciones reguladoras de su ingreso y permanencia, según la presente Ley y su Reglamento, y las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes.

 

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