CAPÍTULO II
ARTÍCULO 160.-
Será obligación de todo medio de transporte
marítimo internacional remitir, a la Dirección General, una lista completa de los
pasajeros, la tripulación y el personal con un plazo de ocho días de
anticipación al arribo a territorio costarricense, salvo que la Dirección General autorice, excepcionalmente, un
plazo menor, con el objeto de verificar la existencia de impedimentos de
ingreso. El formato, el procedimiento y
los medios para hacer llegar dichas listas, serán determinados por el
Reglamento de la presente Ley.
|