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 Normativa >> Ley 8764 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 160
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Normativa - Ley 8764 - Articulo 160
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Artículo 160
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CAPÍTULO II

 

TRANSPORTE MARÍTIMO

 

 

ARTÍCULO 160.-

 

Será obligación de todo medio de transporte marítimo internacional remitir, a la Dirección General, una lista completa de los pasajeros, la tripulación y el personal con un plazo de ocho días de anticipación al arribo a territorio costarricense, salvo que la Dirección General autorice, excepcionalmente, un plazo menor, con el objeto de verificar la existencia de impedimentos de ingreso.  El formato, el procedimiento y los medios para hacer llegar dichas listas, serán determinados por el Reglamento de la presente Ley.

 

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