ARTÍCULO 24.-
Cuando en el exterior se solicite un documento migratorio para una
persona costarricense menor de edad indocumentada, cualquiera que sea el
motivo, los cónsules costarricenses,
antes de extender dicho documento, deberán consultar a la Dirección
General para determinar si la persona menor es efectivamente costarricense, así
como la fecha, el puesto migratorio por el cual se efectuó su salida y la
legalidad o ilegalidad de su egreso, el parentesco o interés que une al petente
con el menor, y si egresó del país con la persona autorizada por la Dirección
General.
El Reglamento de la presente Ley establecerá
el procedimiento para el retorno de la persona menor de edad.
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