Buscar:
 Normativa >> Ley 8764 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 42
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 42     >>
Normativa - Ley 8764 - Articulo 42
Ir al final de los resultados
Artículo 42
Versión del artículo: 1  de 1

ARTÍCULO 42.-

 

Las personas extranjeras que pretendan ingresar y permanecer bajo la categoría migratoria de no residentes, requerirán, además de la visa, en los casos así previstos en las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes, la comprobación idónea de que egresarán del país por el medio de transporte que corresponda y de que contarán personalmente con recursos económicos para subsistir en el país.  Los medios para demostrar que se cuenta con esos recursos, así como su monto mínimo, serán determinados por el Consejo Nacional de Migración.  En el Reglamento de la presente Ley se fijarán los parámetros económicos correspondientes.

 

Ir al inicio de los resultados