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 Normativa >> Ley 8764 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 58
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Normativa - Ley 8764 - Articulo 58
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Artículo 58
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ARTÍCULO 58.-

 

La Dirección General podrá otorgar visa múltiple, la cual dará al beneficiario derecho de ingresar al país las veces que considere necesario, en el plazo y bajo las condiciones determinadas en el Reglamento de la presente Ley, y según lo dispuesto por las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes.

 

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