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 Normativa >> Ley 8764 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 61
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Normativa - Ley 8764 - Articulo 61
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Artículo 61
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CAPÍTULO III

 

IMPEDIMENTOS PARA INGRESAR AL PAÍS

ARTÍCULO 61.-Las personas extranjeras serán rechazadas en el momento en que pretendan ingresar al territorio nacional y, aunque gocen de visa, no se les autorizará el ingreso cuando se encuentren comprendidas en cualquiera de los siguientes supuestos: 

1)   Cuando no reúnan los requisitos de ingreso señalados en la presente Ley y su Reglamento.

2)   Cuando su ingreso implique un riesgo comprobado para la salud pública, de acuerdo con los estudios técnicos y los protocolos de atención realizados por el Ministerio de Salud.

3)   Cuando hayan cumplido condena por delito doloso en los últimos diez años, en Costa Rica o en el extranjero, siempre y cuando el ilícito sea reconocido como tal en nuestra legislación. La Dirección General no autorizará el ingreso al territorio nacional de personas que tengan medidas cautelares, procesos penales pendientes por delitos sexuales contra personas menores de edad o que hayan cumplido condena por alguno de estos delitos durante los últimos cincuenta años.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley N° 9177 del 1° de noviembre de 2013)

4)   Cuando existan motivos fundados para considerar que su ingreso compromete la seguridad pública.

5)   Cuando tengan impedimentos de ingreso ordenados por los Ministerios de Seguridad Pública o Gobernación y Policía o por la Dirección General, según los plazos estipulados al efecto en la presente Ley.

6)   Cuando tengan restricciones de ingreso ordenadas por el Poder Ejecutivo.

7)   Cuando la persona extranjera haya sido condenada por tribunales internacionales.

8)   Cuando hayan estado vinculadas a bandas o pandillas delincuenciales o a grupos vinculados con el crimen organizado.

    Para los efectos del presente artículo, la Dirección General deberá consultar sus registros y atender todo informe que emitan al efecto los cuerpos policiales del país, dentro de las competencias determinadas por la Ley General de Policía, así como recabar la información internacional pertinente para el ejercicio de sus funciones. En el caso de las personas refugiadas y solicitantes de la condición, las diligencias para recabar información nacional e internacional deberán realizarse en estricto apego al principio de confidencialidad, de conformidad con los instrumentos internacionales. En todos los casos, la Dirección General deberá verificar que las personas que solicitan ingreso al país no tienen medidas cautelares por procesos penales pendientes por delitos sexuales contra personas menores de edad o condenas penales por estos delitos. Para estos efectos, queda facultada para suscribir convenios de cooperación y de intercambio de información con autoridades extranjeras administrativas y judiciales, a fin de tener acceso a sus bases de datos sobre esta materia.

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° de la ley N° 9177 del 1° de noviembre de 2013)

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