ARTÍCULO
65.-
La determinación y ejecución del rechazo,
según lo establece el artículo 64 de esta Ley, requiere el deber de emitir, por
parte de la autoridad migratoria encargada de realizar el control de ingreso al
país, un acta en la que se indiquen los motivos del rechazo, la autoridad
policial y migratoria que determinó los supuestos y la indicación de que podrá
impugnarse en la sede consular costarricense, y que tal impugnación no tendrá
efecto suspensivo alguno.
La ejecución del rechazo solo podrá
realizarse por los puestos de control migratorio habilitados, y se dejará
constancia de la recepción de la persona por parte de las autoridades del país
de acogida o del medio de transporte responsable del retorno.
La determinación y ejecución del rechazo se
realizará con plena observancia del artículo 31 de la Constitución
Política.
En ningún supuesto podrán rechazarse personas
menores de edad no acompañadas ni a las personas de las que no exista certeza
de su mayoría de edad. Las autoridades
migratorias encargadas de realizar el control del ingreso al país deberán
informar, de manera inmediata al PANI, sobre la situación de estas personas
menores de edad. El PANI, en el acto,
deberá asumir la representación temporal y el traslado a un albergue de estas
personas, hasta que se realicen las
investigaciones correspondientes.
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