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 Normativa >> Ley 8764 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 70
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Normativa - Ley 8764 - Articulo 70
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Artículo 70
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ARTÍCULO 70.-

 

No se autorizará la permanencia legal, a la persona extranjera que haya cumplido condena por delito doloso en los últimos diez años, en Costa Rica o en el extranjero, siempre y cuando el ilícito sea reconocido como tal en nuestra legislación, sin perjuicio de la autorización de permanencia provisional establecida en el artículo 72 de la presente Ley.

 

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