CAPÍTULO
II
RESIDENTES
TEMPORALES
ARTÍCULO 79.-La Dirección General de Migración otorgará una autorización
de ingreso y permanencia por un tiempo definido,
superior a noventa días y
hasta por dos años, prorrogable en igual tanto, a quienes se encuentren comprendidos en las siguientes subcategorías:
1) El cónyuge de ciudadano costarricense, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo
73 de la presente Ley.
2) Los religiosos de las religiones que deban estar acreditadas
ante el Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto.
3) Los ejecutivos, los representantes, los gerentes y el personal técnico de
las empresas establecidas
en el país, así como sus cónyuges
e hijos. También estarán contemplados en esta categoría los empleados especializados
que por cuenta propia o en relación de dependencia se integren a tales labores y sean así requeridos para el desarrollo de estas, según criterio de la Dirección de Migración.
4) Los inversionistas.
5) Los científicos, los profesionales, los pasantes y los técnicos especializados.
6) Los deportistas debidamente acreditados ante el Consejo
Nacional del Deporte y la Recreación.
7) Los corresponsales y el personal de las agencias
de prensa.
8) Quien haya convivido
con su cónyuge e hijos menores o con discapacidad, de las personas mencionadas
en los incisos anteriores.
9) Los rentistas.
10) Los pensionados.
11) Personas indígenas transfronterizas.
(Así
adicionado el inciso
anterior por
el artículo
17 aparte
c) de la ley de Protección
del desarrollo
a la nacionalidad
costarricense
de la persona indígena
transfronteriza
y garantía
de integración
de la persona indígena
transfronteriza,
N° 9710 del 9 de agosto
de 2019)