CAPÍTULO IV
CATEGORÍAS ESPECIALES
ARTÍCULO 93.-
La Dirección General podrá autorizar el ingreso al
país y la permanencia en él de personas extranjeras, mediante categorías
migratorias especiales, con el fin de regular situaciones migratorias que, por
su naturaleza, requieran un tratamiento diferente de las categorías
migratorias.
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