SECCIÓN VII
SECCIÓN VII
FINANCIAMIENTO PRIVADO
ARTÍCULO
120.- Financiamiento privado de los partidos
El
financiamiento privado a los partidos políticos, incluidas las tendencias y
precandidaturas oficializadas que surjan en lo interno de estos, estarán
sometidos al principio de publicidad y se regularán por lo aquí dispuesto.
Se entenderá
por contribución o aporte privado toda colaboración que una persona realice en
forma directa a favor de un partido político, en dinero en efectivo, valores
financieros o en bienes inscribibles.
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