SECCIÓN II
SECCIÓN II
JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS
ARTÍCULO
189.- Juntas receptoras de votos en el extranjero
El TSE podrá
instalar las juntas receptoras de votos que considere necesarias para
garantizar la participación de las ciudadanas y los ciudadanos nacionales que
se encuentren fuera del país. Las juntas receptoras podrán ser ubicadas en los
consulados que Costa Rica mantenga abiertos en territorio extranjero o en el
lugar que autorice el Tribunal, según propuesta de la autoridad consular.
El Tribunal deberá comunicar, oportunamente, a los
electores de la ubicación de los centros de votación.
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