TÍTULO III
TÍTULO III
PARTIDOS POLÍTICOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 48.- Derecho a formar partidos políticos
El derecho de agruparse en partidos políticos, así
como el derecho que tienen las personas a elegir y ser elegidas se realiza al
tenor de lo que dispone el artículo 98 de la Constitución Política. En las
elecciones presidenciales, legislativas y municipales solo pueden participar
individualmente, o en coalición, los partidos inscritos que hayan completado su
proceso democrático de renovación periódica de estructuras y autoridades
partidistas.
Ninguna norma o disposición de este Código se
interpretará en el sentido de debilitar el papel constitucionalmente asignado a
los partidos políticos como expresión del pluralismo político, formadores de la
manifestación de la voluntad popular y vehículos de la participación ciudadana
en la política nacional.
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