CAPÍTULO II
CAPÍTULO II
REGISTRO DE PARTIDOS POLÍTICOS
ARTÍCULO
56.- Actos inscribibles
Deberán ser inscritos ante el Registro Electoral,
como requisito de eficacia y para que sean oponibles a terceros, la
constitución, la cancelación, la fusión, la coalición, la personería, el
estatuto, la integración de los órganos internos y las nóminas de candidatos de
los partidos políticos, así como las modificaciones que se acuerden para esas
inscripciones.
Los órganos públicos, en general, solo atenderán las
gestiones de los partidos políticos realizadas por los personeros y órganos
partidarios debidamente inscritos.
El Registro Electoral queda facultado para que emita
la respectiva cédula jurídica a los partidos inscritos.
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