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 Normativa >> Ley 8765 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 197
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Normativa - Ley 8765 - Articulo 197
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Artículo 197
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CAPÍTULO V

CAPÍTULO V

ESCRUTINIO

 

ARTÍCULO 197.- Obligación de iniciar el escrutinio a la mayor brevedad

El escrutinio consiste en el examen y la calificación de la documentación electoral a cargo del TSE, hecho con base en el definitivo conteo y la asignación de votos realizados por las juntas electorales.

 

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