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 Normativa >> Ley 8765 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 67
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Normativa - Ley 8765 - Articulo 67
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Artículo 67
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CAPÍTULO IV

CAPÍTULO IV

ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIAS DE LOS ÓRGANOS PARTIDARIOS

 
ARTÍCULO 67.- Órganos de los partidos políticos

Sin perjuicio de la potestad autorreglamentaria de los partidos políticos para delimitar su propia organización interna, necesariamente esta deberá comprender al menos:

a) Una asamblea distrital en cada distrito administrativo, formada por los electores de cada distrito afiliados al partido.

b) Una asamblea cantonal en cada cantón, constituida por cinco delegados de cada distrito, electos por las respectivas asambleas de distrito.

c) Una asamblea provincial en cada provincia, integrada por cinco delegados de cada una de las asambleas cantonales de la respectiva provincia.

d) Una asamblea nacional como autoridad máxima del partido, integrada por diez delegados de cada asamblea provincial.

e) Un comité ejecutivo, designado por cada asamblea, integrado al menos por una presidencia, una secretaría y una tesorería con sus respectivas suplencias; además, contará con una persona encargada de la fiscalía.

La estructura de los partidos, en cuanto a asambleas se refiere, se ajustará a la escala territorial en que estén inscritos. Tendrá carácter de asamblea superior, como autoridad máxima de cada partido, la nacional, la provincial o la cantonal, según la escala en que esté inscrito.

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