Artículo 69°-Investigación administrativa e investigación jurisdiccional
Artículo
89°-Investigación administrativa e investigación jurisdiccional
El inicio de la acción penal pública no impide
que, simultáneamente, se comience la investigación administrativa, por los
mismos hechos y para aplicar el régimen disciplinario.
La relación de hechos probados que se pronuncien
en la sentencia penal vincula a la instancia administrativa, para los efectos
disciplinarios y laborales del caso, aunque con anterioridad haya recaído una
resolución administrativa favorable al servidor; en este caso deberá oírsele,
sumariamente, antes de aplicar las sanciones que correspondan. Lo anterior no
impide que, mientras se resuelve el asunto en la vía penal, la administración
tome las medidas provisionales que estime necesarias.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley
de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que
lo traspaso del antiguo artículo 69 al 72 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 2°
de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de
2001, que lo traspaso del antiguo artículo 72 al 79 actual)
(Así
corrida su numeración por el artículo 1 de
la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio
de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 79 al 85 actual)
(Así modificada su numeración por el
artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del
Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de
Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que
lo traspasó del antiguo artículo 85 al 89)
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