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Artículo 2º.- Son del dominio público todas aquellas tierras que
tanto el Ministerio de Obras Públicas como el MInisterio de Salubridad
Pública, consideren indispensables para construir o para situar
cualquiera parte o partes de los sistemas de abastecimiento de aguas
potables, así como para asegurar la protección sanitaria y física, y
caudal necesario de las mismas. Corresponde al Ministerio de Salubridad
Pública conocer de las solicitudes formuladas para construcción,
ampliación y modificación de los sistemas de agua potable y recomendar al
Ministerio de Obras Públicas la construcción, ampliación o modificación
de aquellas de mayor necesidad, previo estudio de índices de mortalidad,
parasitismo y otros.
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