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 Normativa >> Ley 1634 >> Fecha 18/09/1953 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 1634 - Articulo 2
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Artículo 2
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2

Artículo 2º.- Son del dominio público todas aquellas tierras que

tanto el Ministerio de Obras Públicas como el MInisterio de Salubridad

Pública, consideren indispensables para construir o para situar

cualquiera parte o partes de los sistemas de abastecimiento de aguas

potables, así como para asegurar la protección sanitaria y física, y

caudal necesario de las mismas. Corresponde al Ministerio de Salubridad

Pública conocer de las solicitudes formuladas para construcción,

ampliación y modificación de los sistemas de agua potable y recomendar al

Ministerio de Obras Públicas la construcción, ampliación o modificación

de aquellas de mayor necesidad, previo estudio de índices de mortalidad,

parasitismo y otros.

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