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 Normativa >> Ley 8917 >> Fecha 16/12/2010 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 8917 - Articulo 2
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Artículo 2
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ARTÍCULO 2.-

Refórmase el artículo 4 de la Ley orgánica del Sistema Bancario Nacional, N.º 1644. El texto dirá:

 “Artículo 4.-

Los bancos comerciales del Estado contarán con la garantía y la más completa cooperación del Estado y de todas sus dependencias e instituciones. La garantía estatal establecida en este artículo no será aplicable a los instrumentos financieros subordinados o préstamos subordinados que emitan o contraten los bancos comerciales del Estado, tampoco a las obligaciones o los derechos que de ellos emanen. Los instrumentos financieros subordinados o los préstamos subordinados, así como las obligaciones y los derechos que de ellos emanen solo podrán ser adquiridos o contratados por bancos multilaterales de desarrollo o por organismos bilaterales de desarrollo.

Ningún tenedor de deuda subordinada emitida o contratada por los bancos comerciales del Estado podrá poseer, individualmente, un monto que supere el veinticinco por ciento (25%) del capital primario de cada banco emisor.”

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