ARTÍCULO
2.-
Refórmase el artículo 4
de la Ley orgánica del Sistema Bancario Nacional, N.º 1644. El texto dirá:
“Artículo
4.-
Los bancos comerciales del Estado contarán con la garantía y la más
completa cooperación del Estado y de todas sus dependencias e instituciones. La
garantía estatal establecida en este artículo no será aplicable a los
instrumentos financieros subordinados o préstamos subordinados que emitan o
contraten los bancos comerciales del Estado, tampoco a las obligaciones o los
derechos que de ellos emanen. Los instrumentos financieros subordinados o los
préstamos subordinados, así como las obligaciones y los derechos que de ellos
emanen solo podrán ser adquiridos o contratados por bancos multilaterales de
desarrollo o por organismos bilaterales de desarrollo.
Ningún tenedor de deuda subordinada emitida o contratada por los bancos
comerciales del Estado podrá poseer, individualmente, un monto que supere el
veinticinco por ciento (25%) del capital primario de cada banco emisor.”
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