ARTÍCULO
41.- Cesación del riesgo
El contrato se dará por terminado si el riesgo
deja de existir después de su celebración. Sin embargo, al asegurador le
corresponderán las primas devengadas hasta que la cesación del riesgo le sea
comunicada o haya llegado a su conocimiento por cualquier otro medio.
Cuando
los efectos del contrato deban comenzar en un momento posterior a su
celebración y el riesgo hubiera cesado en ese intervalo, el asegurador tendrá
derecho solamente al reembolso de los gastos incurridos.
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