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 Normativa >> Ley 8956 >> Fecha 17/06/2011 >> Articulo 41
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Normativa - Ley 8956 - Articulo 41
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Artículo 41
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ARTÍCULO 41.- Cesación del riesgo

El contrato se dará por terminado si el riesgo deja de existir después de su celebración. Sin embargo, al asegurador le corresponderán las primas devengadas hasta que la cesación del riesgo le sea comunicada o haya llegado a su conocimiento por cualquier otro medio.

Cuando los efectos del contrato deban comenzar en un momento posterior a su celebración y el riesgo hubiera cesado en ese intervalo, el asegurador tendrá derecho solamente al reembolso de los gastos incurridos.

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