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 Normativa >> Ley 8956 >> Fecha 17/06/2011 >> Articulo 57
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Normativa - Ley 8956 - Articulo 57
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Artículo 57
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SECCIÓN VII

PLURALIDAD DE SEGUROS

ARTÍCULO 57.- Existencia de pluralidad de seguros

Se entenderá como pluralidad de seguros cuando un mismo asegurado, mediante dos o más contratos de seguro, pacte con uno o más aseguradores la cobertura de un mismo riesgo, sobre un mismo interés y que coincida en un determinado período de tiempo.

A excepción del deber de notificación, las normas sobre pluralidad de seguros no serán aplicables a los seguros de personas, salvo que estos tengan carácter indemnizatorio.

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