SECCIÓN VII
- PLURALIDAD
DE SEGUROS
ARTÍCULO
57.- Existencia de pluralidad de seguros
Se entenderá como pluralidad de seguros cuando
un mismo asegurado, mediante dos o más contratos de seguro, pacte con uno o más
aseguradores la cobertura de un mismo riesgo, sobre un mismo interés y que
coincida en un determinado período de tiempo.
A excepción del deber de notificación, las
normas sobre pluralidad de seguros no serán aplicables a los seguros de
personas, salvo que estos tengan carácter indemnizatorio.
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