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 Normativa >> Ley 8956 >> Fecha 17/06/2011 >> Articulo 62
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Normativa - Ley 8956 - Articulo 62
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Artículo 62
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CAPÍTULO II

SEGUROS DE DAÑOS

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 62.- Concepto y objeto

Los seguros de daños son los que cubren los riesgos que pudieran causar una pérdida en el patrimonio de la persona asegurada.

Los seguros de daños son los contratos de mera indemnización y no pueden constituir para la persona asegurada o beneficiaria fuente de enriquecimiento sin causa.

La indemnización podrá comprender a la vez el daño emergente y el lucro cesante, pero este deberá ser objeto de acuerdo expreso entre las partes, en el que se establezcan claramente los parámetros o la metodología que se utilice para determinar la suma a indemnizar.

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