CAPITULO XVII
- De la pesca turística
Artículo 62. Entiéndase como fines comerciales, para la pesca turística, aquellas
embarcaciones a las cuales el INCOPESCA les otorgue la respectiva licencia
especial para llevar a cabo esta actividad.
Las personas físicas, nacionales o extranjeras, que realicen la actividad
de pesca turística a bordo de una embarcación, con licencia de pesca turística,
requerirán de un carné otorgado por el INCOPESCA que los faculte para realizar
esta actividad en las zonas y épocas que se determinen en el mismo.
La venta de los servicios turísticos en aguas marinas exteriores u
oceánicas, continentales, jurisdiccionales y en la zona económica exclusiva,
deberá realizarse con cuerdas de mano, cañas y carretes, de conformidad con la
actividad que se autorice.
|