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 Normativa >> Ley 9028 >> Fecha 22/03/2012 >> Articulo 36
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Normativa - Ley 9028 - Articulo 36
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Artículo 36
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ARTÍCULO 36.- Sanciones

De acuerdo con la infracción cometida, se sancionará: 

a) Con multa del diez por ciento (10%) de un salario base, a las personas físicas que fumen en los sitios prohibidos. 

b) Con multa del quince por ciento (15%) de un salario base, a las personas responsables y jerarcas que incumplan el deber de colocar, en los sitios prohibidos para fumar, los avisos con la frase “Prohibido fumar, ambiente libre de humo de tabaco” y con el símbolo internacional de prohibido fumar, así como cualquier otro aviso que establezca el reglamento de esta ley. 

c) Con multa del cincuenta por ciento (50%) de un salario base a quien incurra en alguna de las siguientes conductas: 

i.- A quien ocupe el cargo de administrador, director, curador, fiduciario, apoderado y demás personas físicas con facultades de decisión, en cualquier empresa o institución pública o privada, cuando se compruebe que han permitido el fumado en sitios prohibidos. 

ii.- A quien fabrique, importe o venda alimentos o juguetes que tengan la forma o el diseño de productos de tabaco. 

iii.- A quien venda o suministre productos de tabaco en lugares y espacios cien por ciento libres de humo donde se prohíbe fumar. 

iv.- A quien venda o suministre cigarrillos sueltos, al menudeo o en cajetillas que contengan menos de veinte unidades. 

v.- A quien venda, suministre o distribuya, onerosa o gratuitamente, productos de tabaco utilizando máquinas expendedoras o dispensadoras. 

vi.- A quien distribuya, gratuitamente, productos de tabaco en lugares prohibidos. 

vii.- A quien venda o suministre productos de tabaco a personas menores de dieciocho años. 

viii.- A quien venda o suministre productos de tabaco utilizando algún medio que no permita la comprobación de la identidad de las personas compradoras. 

d) Con multa de diez salarios base a quien incurra en alguna de las siguientes conductas: 

i.- A quien incumpla la obligación de brindar la información completa y detallada de los productos de tabaco ante el Ministerio de Salud, según lo dispuesto en el artículo 8 de la presente ley. 

ii.- A quien incumpla la obligación de cumplir con los trámites aduaneros de los productos de tabaco o las condiciones establecidas por el Ministerio de Salud, para el almacenamiento y la distribución de productos del tabaco que se encuentren en régimen de suspensión de impuestos o derechos. 

iii.- A quien incumpla la obligación de colocación de las advertencias sanitarias, leyendas o información de contenido sanitario en las cajetillas y cartones. 

iv.- A quien incumpla alguna de las especificaciones normativas y técnicas del empaquetado y etiquetado de los productos del tabaco. 

v.- A quien incumpla alguna de las disposiciones relacionadas con la publicidad, la promoción y el patrocinio de los productos del tabaco establecidas en esta ley. 

Además de las sanciones de multa indicadas, las municipalidades y el Ministerio de Salud podrán clausurar los locales que incumplan las obligaciones estipuladas en la presente ley. En los casos que se requiera renovar permisos o licencias ante esos entes o cualquier otra institución del Estado deberán demostrar, mediante certificación debidamente emitida por el Ministerio de Salud, que se encuentran al día en el pago de las multas establecidas en el presente artículo.

(Nota de Sinalevi: Mediante la resolución N° MS-DM-JM-6737-2021del 5 de noviembre del 2021 se establece una moratoria en la cancelación de las multas del artículo 36 de la Ley 9028 del 22 de marzo de 2012 "Ley General de Control del Tabaco y sus efectos nocivos en la salud", hasta el 01 de marzo del 2022, por ende, a partir de la fecha de vigencia de esta resolución y antes de esa fecha (01 de marzo del 2022), no podrán clausurarse los establecimientos cuyos permisionarios no hayan cancelado la multa.)

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