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 Normativa >> Ley 9028 >> Fecha 22/03/2012 >> Articulo 5
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Normativa - Ley 9028 - Articulo 5
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Artículo 5
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CAPÍTULO II

PROTECCIÓN CONTRA EL HUMO DE TABACO 

ARTÍCULO 5.- Sitios prohibidos para fumar

Se declaran espacios cien por ciento (100%) libres de la exposición al humo de tabaco, los indicados en este artículo. 

Queda prohibido fumar en los siguientes espacios o lugares públicos y privados: 

a) Centros o establecimientos sanitarios y hospitalarios. 

b) Centros de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de esta ley. 

c) Centros y dependencias de las administraciones públicas y entidades de derecho público. 

d) Centros educativos públicos y privados y formativos. 

e) Centros de atención social, excepto los espacios abiertos en centros penitenciarios. 

f) Centros comerciales, casinos, clubes nocturnos, discotecas, bares y restaurantes. 

g) Instalaciones deportivas y lugares donde se desarrollen espectáculos y actividades recreativas de cualquier tipo. 

h) Elevadores y ascensores. 

i) Cabinas telefónicas y recintos de los cajeros automáticos y otros espacios de uso público de reducido tamaño. Se entiende por espacio de uso público de reducido tamaño aquel que no ocupe una extensión superior a cinco metros cuadrados. 

j) Estaciones de servicio de abastecimiento de combustible y similares. 

k) Vehículos o medios de transporte remunerado de personas, ambulancias y teleféricos. 

l) Medios de transporte ferroviario y marítimo y aeronaves con origen y destino en territorio nacional. 

m) Centros culturales, cines, teatros, salas de lectura, exposición, bibliotecas, salas de conferencias, auditorios y museos. 

n) Áreas o establecimientos donde se elaboren, transformen, preparen, degusten o vendan alimentos, tales como restaurantes, bares y cafeterías. 

ñ) Centros de ocio o esparcimiento para personas menores de edad. 

o) Puertos y aeropuertos. 

p) Paradas de bus y taxi, así como de cualquier otro medio de transporte remunerado de personas que estén debidamente autorizadas por el Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT). 

Las personas no fumadoras tendrán el derecho de exigir al propietario representante legal, gerente, administrador o responsable a cualquier título del respectivo local o establecimiento, conmine al infractor a cesar en su conducta. 

Las disposiciones aquí establecidas deberán ser reglamentadas por el Poder Ejecutivo, para efectos de otorgar los permisos de funcionamiento.

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