ARTÍCULO 29.- Destino del tributo
Los recursos que se recauden por esta ley se deberán manejar en una cuenta
específica, en uno de los bancos estatales de la República, de conformidad con
la Ley de Administración Financiera, con el fin de facilitar su manejo y para
que la Tesorería Nacional pueda girarlos, directa y oportunamente, sea
mensualmente, y se distribuirán de la siguiente manera:
a) Un
sesenta por ciento (60%) de los recursos se destinarán a la Caja Costarricense
de Seguro Social (CCSS), para que sean utilizados en:
i.- El
diagnóstico, el tratamiento y la prevención de enfermedades asociadas al tabaquismo.
ii.- El fortalecimiento de la Red Oncológica Nacional, para que sea utilizado en
la prevención, el diagnóstico, el tratamiento, la rehabilitación y los cuidados
paliativos del cáncer.
b) Un
veinte por ciento (20%) se destinará al Ministerio de Salud, para que cumpla
las funciones encomendadas en la presente ley.
c) Un
diez por ciento (10%) se destinará al Instituto sobre Alcoholismo y
Farmacodependencia (IAFA), para el cumplimiento de los fines establecidos en la
presente ley.
d) Un
diez por ciento (10%) se destinará al Instituto Costarricense del Deporte y la
Recreación (Icoder) para el cumplimiento de sus funciones vinculadas con el
deporte y la recreación.
La Contraloría General de la República fiscalizará el uso de estos fondos,
según lo dispuesto en esta ley.