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 Normativa >> Ley 9028 >> Fecha 22/03/2012 >> Articulo 16
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Normativa - Ley 9028 - Articulo 16
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Artículo 16
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CAPÍTULO VII

DISTRIBUCIÓN, VENTA Y SUMINISTRO DE LOS
PRODUCTOS DE TABACO 

ARTÍCULO 16.- Regulación de la venta y suministro de productos de tabaco en determinados lugares y espacios

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores queda prohibida la venta y el suministro de productos de tabaco en los siguientes lugares y espacios: 

a) Centros o establecimientos sanitarios y hospitalarios. 

b) Centros y dependencias de las administraciones públicas y entidades de derecho público. 

c) Centros educativos públicos y privados y formativos. 

d) Centros de atención social. 

e) Instalaciones deportivas y lugares donde se desarrollen espectáculos y actividades recreativas de cualquier tipo.

f) Centros culturales, salas de lectura, salas de exposición, bibliotecas, salas de conferencias, auditorios y museos. 

g) Centros de ocio o esparcimiento para personas menores de edad. 

Quedan totalmente prohibidas las ventas al consumidor por medios telefónico, digitales, electrónicos, correos y otros medios por los cuales no se pueda comprobar de forma clara y oportuna la identificación de la persona compradora, así como las ventas ambulantes y similares. 

No se deberá vender productos de tabaco a personas menores de edad. Los vendedores al por mayor o al detalle de productos tendrán la obligación de colocar a su costo, carteles visibles, claros y destacados en el interior de los lugares de venta que indiquen que se prohíbe la venta de productos de tabaco a personas menores de edad. Los comerciantes permanentes u ocasionales que vendan productos de tabaco estarán obligados a exigir la presentación de la cédula de identidad u otro documento de identificación, en el momento de la venta. 

La venta de productos de tabaco al público deberá realizarse, exclusivamente, en las cajas de pago o en puntos de venta de los establecimientos, de tal forma que estos no estén, directamente, accesibles al consumidor final.

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