CAPÍTULO IV
- ETIQUETADO DE LOS PRODUCTOS DE TABACO
ARTÍCULO 9.- El etiquetado de los productos de tabaco
En toda cajetilla y cartón de los productos de tabaco deberán aparecer
impresos de forma permanente, en sus caras externas o superficies principales
expuestas, los mensajes sanitarios que describan los efectos nocivos del
tabaco, de acuerdo con lo establecido en la presente ley y su reglamento.
a) El
Ministerio de Salud definirá y aprobará los mensajes sanitarios y advertencias
que deberán ser claros, variados, visibles, legibles y en idioma español y
abarcarán, obligatoriamente, los espacios y porcentajes siguientes de la
cajetilla o cartón: el cincuenta por ciento (50%) de las superficies
principales expuestas para el mensaje sanitario. Ambas caras deberán llevar la
imagen o pictograma y el cien por ciento (100%) de una de las caras laterales
para la información cualitativa de los contenidos. Además, deberán colocarse
las leyendas: “Para venta exclusiva en Costa Rica” y “Venta prohibida a
personas menores de edad”, en un espacio que no afecte el destinado
específicamente para las advertencias sanitarias o la información del
Ministerio de Salud.
b) Los mensajes serán
rotativos, de acuerdo con las directrices del Ministerio de Salud y la
industria tabacalera tendrá un plazo de doce meses, contado a partir de la
notificación y entrega de los respectivos diseños, para la implementación de
los nuevos mensajes sanitarios y advertencias.
Los
fabricantes y comerciantes de productos de tabaco no podrán alterar la
información consignada en las cajetillas y cartones. Tampoco, podrán colocar
etiquetas u otros materiales que las oculten.
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