ARTÍCULO 14.- Medidas de vigilancia
El Estado adoptará y aplicará, en todas las áreas económicas especiales o
en zonas francas del país, medidas para vigilar, documentar y controlar
especialmente el almacenamiento y la distribución de productos del tabaco que
se encuentren en régimen de suspensión de impuestos o derechos.
Las personas físicas o jurídicas que incumplan las obligaciones que se
deriven del presente capítulo serán sancionadas pecuniariamente conforme a esta
ley y, en caso de reincidencia, se revocará de forma inmediata la licencia para
operar.
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