CAPÍTULO VII
- DISTRIBUCIÓN, VENTA Y SUMINISTRO DE LOS
- PRODUCTOS DE TABACO
ARTÍCULO 16.- Regulación de la venta y suministro de productos de tabaco en
determinados lugares y espacios
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores queda prohibida
la venta y el suministro de productos de tabaco en los siguientes lugares y
espacios:
a) Centros
o establecimientos sanitarios y hospitalarios.
b) Centros
y dependencias de las administraciones públicas y entidades de derecho público.
c) Centros
educativos públicos y privados y formativos.
d) Centros
de atención social.
e) Instalaciones
deportivas y lugares donde se desarrollen espectáculos y actividades
recreativas de cualquier tipo.
f) Centros
culturales, salas de lectura, salas de exposición, bibliotecas, salas de
conferencias, auditorios y museos.
g) Centros
de ocio o esparcimiento para personas menores de edad.
Quedan totalmente prohibidas las ventas al consumidor por medios
telefónico, digitales, electrónicos, correos y otros medios por los cuales no
se pueda comprobar de forma clara y oportuna la identificación de la persona
compradora, así como las ventas ambulantes y similares.
No se deberá vender productos de tabaco a personas menores de edad. Los
vendedores al por mayor o al detalle de productos tendrán la obligación de
colocar a su costo, carteles visibles, claros y destacados en el interior de
los lugares de venta que indiquen que se prohíbe la venta de productos de
tabaco a personas menores de edad. Los comerciantes permanentes u ocasionales
que vendan productos de tabaco estarán obligados a exigir la presentación de la
cédula de identidad u otro documento de identificación, en el momento de la
venta.
La venta de productos de tabaco al público deberá realizarse,
exclusivamente, en las cajas de pago o en puntos de venta de los
establecimientos, de tal forma que estos no estén, directamente, accesibles al
consumidor final.