Artículo 29- Destino
del tributo
Los recursos que se
recauden por esta ley se deberán manejar en una cuenta específica, en uno de
los bancos estatales de la República, de conformidad con la Ley N.° 8131, Administración
Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001,
con el fin de facilitar su manejo y para que la Tesorería Nacional pueda
girarlos, directa y oportunamente, sea mensualmente, y se distribuirán de la
siguiente manera:
a) Un cincuenta y
cinco por ciento (55%) de los recursos se destinarán a la Caja Costarricense de
Seguro Social (CCSS), para que sean utilizados en:
i) El diagnóstico,
el tratamiento y la prevención de enfermedades asociadas al tabaquismo.
ii) El fortalecimiento
de la Red Oncológica Nacional, para que sea utilizado en la prevención, el
diagnóstico, el tratamiento, la rehabilitación y los cuidados paliativos del
cáncer.
b) Un veinte por
ciento (20%) se destinará al Ministerio de Salud, para que cumpla las funciones
encomendadas en la presente ley.
c) Un cinco por
ciento (5%) se destinará al Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia
(IAFA), para el cumplimiento de los fines establecidos en la presente ley.
d) Un veinte por
ciento (20%) se destinará al Instituto Costarricense del Deporte y la
Recreación (Icoder), para el cumplimiento de sus
funciones vinculadas con el acceso al deporte y la recreación para toda la
población, como medios eficaces para la promoción de la salud. Al menos un
cincuenta por ciento (50%) de estos recursos se invertirá en las provincias
costeras, las zonas fronterizas y las comunidades rurales del país.
La Contraloría
General de la República fiscalizará el uso de estos fondos, según lo dispuesto
en esta ley.
(Así reformado por el artículo
único de la ley N° 9740 del 5 de setiembre del 2019)