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 Normativa >> Ley 9028 >> Fecha 22/03/2012 >> Articulo 29
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Normativa - Ley 9028 - Articulo 29
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Artículo 29
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Artículo 29- Destino del tributo

Los recursos que se recauden por esta ley se deberán manejar en una cuenta específica, en uno de los bancos estatales de la República, de conformidad con la Ley N.° 8131, Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001, con el fin de facilitar su manejo y para que la Tesorería Nacional pueda girarlos, directa y oportunamente, sea mensualmente, y se distribuirán de la siguiente manera:

a) Un cincuenta y cinco por ciento (55%) de los recursos se destinarán a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), para que sean utilizados en:

i) El diagnóstico, el tratamiento y la prevención de enfermedades asociadas al tabaquismo.

ii) El fortalecimiento de la Red Oncológica Nacional, para que sea utilizado en la prevención, el diagnóstico, el tratamiento, la rehabilitación y los cuidados paliativos del cáncer.

b) Un veinte por ciento (20%) se destinará al Ministerio de Salud, para que cumpla las funciones encomendadas en la presente ley.

c) Un cinco por ciento (5%) se destinará al Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA), para el cumplimiento de los fines establecidos en la presente ley.

d) Un veinte por ciento (20%) se destinará al Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (Icoder), para el cumplimiento de sus funciones vinculadas con el acceso al deporte y la recreación para toda la población, como medios eficaces para la promoción de la salud. Al menos un cincuenta por ciento (50%) de estos recursos se invertirá en las provincias costeras, las zonas fronterizas y las comunidades rurales del país.

La Contraloría General de la República fiscalizará el uso de estos fondos, según lo dispuesto en esta ley.

(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9740 del 5 de setiembre del 2019)

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