CAPÍTULO III
- AUTORIDAD SANITARIA
ARTÍCULO 8.- Potestades y deberes de la autoridad sanitaria
El Ministerio de Salud, en el ejercicio de su autoridad sanitaria y esta
ley, tiene la potestad de establecer:
a) Los
métodos para el análisis de los productos de tabaco.
b) La
medición del contenido de los productos de tabaco.
c) Las
emisiones de los productos de tabaco.
d) Los
requisitos para la reglamentación de esos contenidos y emisiones.
e) Los
métodos para la verificación de cumplimiento de los estándares internacionales.
f) La
información que los fabricantes deberán proveer a la autoridad sanitaria y al
público acerca de los ingredientes utilizados en los productos elaborados con
tabaco, de modo tal que queden protegidos los secretos industriales y de
fórmulas de los fabricantes.
El Ministerio de Salud queda autorizado para prohibir el uso de
determinados ingredientes siempre que se demuestre, de acuerdo con criterios
científicos objetivos y estándares internacionales, que estos incrementan la
toxicidad total inherente y la dependencia de los productos bajo análisis.
Los laboratorios que se encuentren acreditados por el Ente Costarricense de
Acreditación (ECA) podrán realizar estos análisis y mediciones de
conformidad con las disposiciones que emita el Ministerio de Salud.
Asimismo, el Ministerio de Salud, en el ejercicio de sus potestades
sanitarias, exigirá a los importadores y fabricantes de productos de tabaco,
sean personas físicas o jurídicas, que presenten, anualmente y bajo declaración
jurada, los ingredientes y las emisiones de nicotina, alquitrán y monóxido de
carbono de los productos que comercialicen en el país. Los productos que no
cumplan lo anterior podrán ser decomisados y destruidos por las autoridades de
salud.