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ARTICULO 52.- Rentas accesorias. Para efectos de la determinación del
impuesto, las rentas accesorias o complementarias de sueldo adicionales a las
mencionadas en los incisos a) y c) del artículo 32 de la ley, se imputarán como
percibidas o devengadas en el período mensual correspondiente. Se considerará
que corresponden al mismo período cuando se hayan percibido o devengado en un
período habitual de pago. Si esas rentas se hubieren producido en más de un
período habitual, se computarán en los respectivos períodos en que se
recibieron o devengaron.
Se entenderán por rentas accesorias,
aquellos ingresos adicionales percibidos o devengados en forma separada del
ingreso mensual ordinario.
(De
acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N°
20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 33
ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 32)
(Así reformado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019)
(Corrida la numeración
por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, que
lo traspaso del artículo 33 al 31, ya que mediante el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, se ordena derogar los numerales 18
y 19)
(Corrida su numeración por el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 31 al
30 , ya que mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de
junio de 2019, se ordena derogar el original artículo 26” Venta de terrenos en lotes urbanizados”)
(Corrida su numeración por el artículo 3° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 30 al
52)
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